El testamento constituye una de las fuentes de una riqueza
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El testamento constituye una de las fuentes de una riqueza
REVISTA EPCCM . núm. 16 . 2014 . págs. ISSN: 1575-3840 – ISSN-E: 2341-3549 389-396 Los testamentos en el ámbito alemán de la Baja Edad Media: el caso de Frankfurt am Main. WILLS IN THE GERMAN SPHERE OF THE LATE MIDDLE AGES: THE CASE OF FRANKFURT AM MAIN. Germaine Velvet Hein Hum.165 Recibido: 29 mayo 2014 Aceptado: 2 julio 2014 RESUMEN: Este artículo es una reflexion sobre la diversidad y su estructura en la practica testamentaria en Alemania y en especial Frankfurt y Main en la Edad Media. Palabras clave: Testamentos, Alemania, Edad Media ABSTRACT: The objective of this study is to show the diversity and structure in the testamentary practice in Germany, especially in Frankfurt am Main in the Middle Ages. Keywords: Testamentary, Germany, Middle Ages LOS TESTAMENTOS EN EL ÁMBITO ALEMÁN DE LA BAJA EDAD MEDIA: EL CASO DE FRANKFURT Y MAIN El testamento constituye una de las fuentes de una riqueza excepcional en el estudio de las practicas testamentarias medieval.En el caso alemán, los fondos documentales no son tan abundantes como en otros países (como en el caso de Francia e Inglaterra); una de las causas, es la organización de los archivos en Alemania que se encuentra descentralizada. Para ello, uno debe buscar en los archivos de las ciudades, de las diócesis, de los diferentes conventos y también en los corpus privados. Otra causa fue la destrucción de los archivos en la II guerra mundial (que solo un puñado sobrevivió en Frankfurt am Main).Algunos fondos son aun mal conocidos, o sin catalogar como es la situación de la ex-RDA. En el caso de Frankfurt, los archivos de la ciudad lo constituyen principalmente varias familias notables de la ciudad como las familias Glauburg y Holzhausen (que fueron legados a los archivos de la ciudad). LOS ASPECTOS LEGALES Y ESTRUCTURA DEL TESTAMENTO El testamento medieval deriva de la fusión del Derecho romano y germano. Este Derecho establecido, determina el derecho de sucesión y el Derecho del testador en la disposición de sus bienes. El primer requisito de un testamento romano era el reparto de sus bienes y determinar sus sucesores. El heredero era el sucesor universal, es decir, que tomaba los derechos y obligaciones del fallecido en su totalidad. Al aceptar, el heredero era dueño, prestamista (si era prestamista) y deudor (si era deudor), aún en casos que el capital era insuficiente para pagar las deudas 1 (Lexma: 563-564). El testador estaba obligado a legar a sus hijos un tercio o la mitad de sus posesiones, el resto podía legarlo a su libre albedrío, sin embargo podía desheredar al hijo alegando una razón o causa (Lexma: 564). Hasta la reforma de Justiniano (Código Justiniano y el Digesto), la única forma de evitar estas consecuencias era no aceptar la herencia, pero gracias a una de las reformas de Justiniano el problema se solventó facilitando que si el heredero hacía un inventario del capital del fallecido, no necesitaba pagar una proporción mayor de lo recibido. Si moría intestato, generalmente, sus posesiones iban destinados a sus herederos, descendientes o ascendientes, de la persona fallecida 2 (Erler et al: 153; Mommsen: 137-149). Con la reforma de Justiniano, la viuda tenía el derecho a un cuarto de la propiedad de su marido, a no ser que tuviera que compartir con los hijos de la esposa anterior; entonces se dividían las partes equitativamente. Sin embargo en el caso de que fueran sus propios hijos con los del fallecido, solo recibía un usufructus (una renta de por vida)3. Las tribus germanas no hacían uso de testamento, porque solo los herederos tenían derecho a las posesiones del fallecido; a falta de herederos (según la ley Sálica las hijas 1 Hein (2001) La muerte en la Edad Media: Una etnografia a través de los testamentos. Tesis doctoral. Universidad de Granada. Lexma (1997) Lexicon Des Mittel Alters vol. VIII. München, Lexma ; Moummsen, Theodorus (1971) Corpus Iuris Civilis vol. I (1882) Graz, Weidmann 2 Erler, Adalbert et al. (1998) Handwörterbuch zur Deutschen Rechtsgeschichte vol. V. Berlin, Erich Schmidt 3 Encyclopaedia Britannica CD 99 Multimedia Edition. 391 Germaine Velvet Hein no tenían el derecho de sucesión), podía nombrar un sucesor. La justicia y otros procedimientos eran llevados a cabo oralmente. Con la conquista del Imperio Romano en el siglo V, aparece la Lex Romana Visigothorum del Brevario de Alarico, según define Isidoro en Etym. (5, 24, 7), se debe hacer testamento por escrito y debe ser firmado (Lexma: 565). En la alta edad media, una forma de demostrar la capacidad mental del testador, era montar a caballo con toda su armadura (sin ayuda), para hacer donaciones o constatar en el testamento su salud mental; el testamento redactado en el lecho de muerte era inválido. Observado en los testamentos estudiados de Frankurt que comienzan con la formula: starg vnd mit gesundem libe, vnd wol gen vnd sten mochte4 (fuerte y fisicamente sano, y que puede caminar y levantarse). Otra condición era el consentimiento del heredero cuando el testador quería vender alguna posesión que concernía la herencia paterna. Las mujeres necesitaban el permiso de su marido para hacer testamento, aunque también podían hacer testamento junto con su marido. En los siglos XII y XV hay un movimiento de renovación de las leyes jurídicas, que sustituye al derecho consuetudinario de los Estados basado en la Ley Sálica germana e influenciado por el Derecho romano. La reelaboración y difusión del derecho romano de Justiniano se inició en la escuela de Bologna (que se convertirá en la primera universidad de Europa) en el siglo XII, la cual elaboró un Derecho nuevo basado en el romano, pero aplicado a la época medieval y adaptado progresivamente a los sistemas jurídicos, políticos y sociales de los diversos países europeos. Los grandes impulsores del Derecho romano eran los reyes porque imponía principios jurídicos universales, aptos para acrecentar los propósitos centralizados y absolutistas de los monarcas. En todos los estados europeos occidentales donde se intentó instaurar el Derecho romano (reinos de la Península Ibérica, Francia, Alemania), surgieron dificultades con la nobleza y la iglesia (interesada también porque el testador, tenía la libertad de disponer de sus bienes y podía donarlos a la iglesia), al pensar que las nuevas leyes disminuirían sus poderes; sin embargo consolidó la preeminencia económica y social de ambos estamentos. No hay que olvidar que con la adopción del Derecho romano, su distribución se realizó con diferente intensidad según las regiones (costumbres o coutumes con relación a la propiedad y herencia, entre otras)5 (Chorda: 271; Erler: 154156). La ley eclesiástica, discípula del Derecho romano, declaraba que toda persona que ingresase en una orden religiosa, tras su muerte, todas sus posesiones pertenecerían a la iglesia si moría intestato. Los de órdenes regulares (además de llevar una dote para ingresar al monasterio o convento), efectuaban una renuncia de sus legítimas durante el periodo de noviciado, legando sus bienes a los familiares y percibiendo en contraprestación alguna renta si lo permitía la economía familiar. No obstante, en los testamentos de religiosos, se puede observar que la mayoría de sus bienes fueron legados a la iglesia (Lorenzo Pinar: 26). 4 Testamento de Vrich von Buchen. Documento Nr. 169, Glauburg Urkunden del Institut für Stadtgeschichte Frankfurt am Main. Pergamino original en buen estado. 5 Chordá, Frederic et al. (1983) Diccionario de términos históricos y afines. Madrid, Istmo. 392 LOS TESTAMENTOS EN EL ÁMBITO ALEMÁN DE LA BAJA EDAD MEDIA: EL CASO DE FRANKFURT Y MAIN En general, los testamentos estaban escritos en pergamino (material de piel de vacuno, cabra, etc.) que se podían doblar en dos, cuatro u ocho partes. Hojas cosidas juntas entre sí formaban un codicilo; para ser declarado válido, necesitaban además el sello del notario (reemplazando la firma) de cera o plomo. El testador se quedaba con una copia del testamento y el notario con la otra. En el caso de los testamentos de Frankfurt, proceden de pergaminos y codicilos pertenecientes a las familias. La redacción de estos documentos se atenía a una serie de principios jurídicos cuya falta, podía ser causa de invalidez. Ciertas personas estaban excluidas del privilegio de hacer testamento, además de quienes no poseían bienes, como los esclavos, ermitaños, rehenes, infieles, herejes y excomulgados por más de un año, sin olvidar los locos, mudos, sordomudos, pródigos, y desmemoriados6 (Lorenzo Pinar: 24). Había dos modalidades de testamentos, siendo el abierto o nuncupativos, el más utilizado. Cualquiera de estos testamentos podía ser modificado a través de un codicilo, excepto en el aspecto del nombramiento de heredero. El codicilo no estaba condicionado necesariamente a la composición del testamento pudiéndose disponer antes de una última voluntad y ser revocado por está. El cerrado o in scriptis requería siete testigos además del notario; fué al que recurrió la aristocracia para plasmar en el de una manera más espontánea sus creencias y deseos 7 (Burgess: 34; Lorenzo Pinar: 26-27; Martínez Gil: 512-513). La variedad de las prácticas testamentarias en Alemania y la manera de inscribirlas o conservarlas explica en parte la gran diversidad de los fondos de testamentos. En ciertas partes, eran registrados por el consejo de la ciudad. En las ciudades de Alemania central, entre ellas Frankfurt y Nuremberg, era usual de testamentar sobre pergaminos sellados por el testador, por la ciudad o por el tribunal como en Nuremberg. Las familias o los testigos conservaban el pergamino y eran responsables de que las diposiciones fueran cumplidas, se destruian o se deshacian de ello8 (Urs Martin Zahnd: 55-78). Otra particularidad de los testamentos alemanes es la forma lingüistica. A fines del siglo XIII, los testamentos estaban escritos en latin que fueron remplazados por la lengua vernacular en el siglo XIV. Sin embargo, no en todas las regiones ni al mismo tiempo9. Todos los testamentos de Frankfurt (1369-1557) estudiados estan escritos en Hochdeutsch. Aun queda mucho camino a recorrer en la investigación de la práctica testamentaria en Alemania. Quedan aun muchos fondos que no han sido estudiados. Existen muy 6 Lorenzo Pinar, Francisco Javier (1991) Muerte y Ritual en la Edad Moderna. Burgess, Clive (1990) “Late Medieval Wills and Pious Convention: Testamentary Evidence reconsidered”, Profit, Piety and the Professions in Late Medieval England. Gloucester, Alan Sutton; Universidad de Salamanca; Martínez Gil (1993) Muerte y sociedad en la España de los Austrias. Madrid, Siglo XXI. 8 Urs Martin Zahnd (1988) „Spätmitterlalterliche Bürgertestamente als Quellen zu Realienkunde und Sozialgeschiche“ en Mitteilungen des Instituts für Österreichische Geschichte. 9 Uta Reinhardt (1996) Lüneburger Testamente des Mittelalters 1323 bis 1500, Hannover : Hahnsche Buchhandlung (Quellen und Untersuchungen zur Geschichte Niedersachsens im Mittlealter, 37 p. VIII-IX. 7 393 Germaine Velvet Hein pocos trabajos sobre los testamentos después de la reforma protestante. Del testamento mismo se pueden emprender diversos estudios como por ejemplo, el uso de dicho documento como instrumento de poder, de representación como la distinción social, actitudes de la muerte, de las fundaciones (Stiftungswirklichkei), etc. Ciertos estudios realizados como el de Benjamin Scheller10, enfoca sobre la ejecucion del testamento de Jakob Fugger de Richen. Documento Nr. 117. Glauburg Urkunden del Institut für Stadtgeschichte Frankurt am Main Pergamino original y en buen estado con el sello propio del testador Testamento de Petit zum Paradise Ich, Petir zum Paradise, burger zu Franckinford, erkenne vnd dun kunt allen den, die dissen brieff ansehen oder horent lesen, daz ich mit gutem willen vnd wol vorbedachtem beraden mude eine bescheidunge vnd saczunge gemacht vnd getan han, machen vnd dun in crafft diß briefs, in solicher forme vnd wise, als daz hernach vnderscheiden vnd geschreben sted, also mit namen. Ist es sache, daz ich e von dodes wegin abegeen dan Gude, myn eliche husfrawe, vnd daz wir zwey dan nyt libes erben miteinander han vnd laißen, so sollent zu stunt nach myme dode vff Annen vnd Greden myne swestere, vnd vff yre beider kinder, die dan in leben sin, alle myne gute, sie sin liegende oder farnde, vff igliche siten gliche halb erstorben vnd verfallen sin, ane allirmenlichs hindernisse vnd widderreden, vßgescheiden die virczehenhundert gulden, damyde ich die vorgenante Guden, myn eliche husfrawe, gewiddemet han yre lebtage doby czu siczene, vnd auch by allen andern guten, als verre sie anders zu yrem falle vnd erbe als von yre muter wegin kommen werde, nach lude der frundschafftbriefe, die eigentlich daruber besagint. Vnd nach dem derselben Guden dode sollent dan auch die vorgenanten virczehenhundert gulden mit allen mynen andern guten vff die egenanten zwene stemme myne swester vnd yre kinder vff igliche siten gliche halb zu stunt erstorben vnd verfallen sin. Wers aber, daz ich vnd Gude vorgenant libes erben miteinander han vnd gewynnen, vnd ich dan do bynnen von dodes wegin abegeen vnd daz dan dieselben kinder ane rechte eliche libes erben verfaren vnd abegeen, so sal der vorgenante widdemen vnd alle ander myne gute, sie sin ligende oder farnde, die von mir vnd myner siten darkomen weren oder komen mochtin, aber vff die egenenanten zwene stemme vff igliche siten gliche halb erstorben vnd verfallen sin. 10 Memoria an der Zeitenwende (2004) Die Stiftungen Jakob Fuggers des Reichen vor und während der Reformation (ca. 1505-1555), Berlin: Akademie (Stiftungsgeschichten, 3). 394 LOS TESTAMENTOS EN EL ÁMBITO ALEMÁN DE LA BAJA EDAD MEDIA: EL CASO DE FRANKFURT Y MAIN Auch so mag ich vor myn sele oder war mich sust gelustet, vierhundert gulden an gelde oder an werde seczen, bescheiden oder verschriben, die man dan auch zuvornt vnd erst von mynen guten abenemen sulde. Vnd sunderlichen auch so behalden ich mir die macht vnd gewalt, welche zit mich daz gelustet vnd mir eben ist, daz ich disse saczunge vnd bescheidunge gein Greden, die vogenante myn swestir, vnd yre kinde widdersprechen vnd abethun mag vnd an ander ende verschriben, vergifftigen vnd bescheiden mag, wohyne mich daz gelustet. Auch so behalden ich mir die macht vnd gewalt, daz ich mit dirre vorgenanten bescheidunge der egenanten Annen myner swestir vnd yren kindern ir eyme vor dem andern geben vnd verschriben mag myner gute als viel mich gelustet vnd mir eben ist, also doch, daz daz halbeteil myner gute als vor underscheiden ist, ye vnder derselben Annen vnd yren kindern bliben sal, obe es ander dazu kommet, nach dem als vorgeschriben sted. Vnd des zu orkunde vnd festir stedekeide dirre vorgescheben dinge so han ich, Petir zum Paradise obgenant, myn ingesigel an dissen brieff gehangen. Datum anno domini millesimo trecentesimo nonagesimo octauo feria secunda proxima post diem beati Nicolai episcopi. 395